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LA DOCTRINA PAROT. ALGUNAS RAZONES PARA ESTAR MOLESTOS CON ESTRASBURGO
por Isaac Salama Salama el 27 octubre, 2013 en Derecho
La sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 21 de octubre de 2013 ha conmocionado a la sociedad española como ninguna otra resolución judicial que yo recuerde. En este artículo intentaré hacer un análisis jurídico sobre ella, en un lenguaje comprensible para todos, ya que creo que, en una democracia madura, es imprescindible ser capaces de hacer un ejercicio crítico de los acontecimientos. Y para esa crítica es necesario el previo entendimiento.
La sentencia del TEDH debía resolver sobre la aplicación de la doctrina Parot a la terrorista Inés del Río Prada, que entre los años 1982 y 1987 cometió 132 asesinatos -24 consumados y 108 en grado de tentativa- por los que fue condenada a más de 3.800 años de prisión. En Estrasburgo nadie discute que las penas se impusieron en procesos justos con todas las garantías. Lo único que se cuestionaba era la forma en que se había aplicado a la terrorista el beneficio penitenciario de la redención de penas por el trabajo.
La doctrina Parot se estableció en la sentencia 197/2006, de 28 de febrero, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que sentó jurisprudencia sobre cómo debía computarse ese beneficio penitenciario. Este beneficio fue una creación de Franco con la finalidad de ir vaciando cárceles repletas de presos políticos, y permitía redimir un día de pena por cada dos de trabajo. Durante la dictadura no se aplicaba a asesinos en serie, como Parot o Del Río, para los que el Código Penal franquista preveía la pena de muerte. La Constitución de 1978 suprimió la pena capital y la redención de penas por el trabajo también empezó a aplicarse a este tipo de reclusos. Esta es la razón por la cual la cuestión del cómputo del beneficio en relación con el límite máximo de cumplimiento de 30 años de cárcel que establecía el Código Penal no se planteó ante el Tribunal Supremo hasta 1994, año en que se enfrentó al caso del Bocas, condenado por violación y asesinato. En ese caso, el Tribunal Supremo resolvió que el beneficio se aplicaba sobre el límite de cumplimiento de 30 años y no sobre cada una de las penas. La misma cuestión no vuelve a suscitarse ante el Tribunal Supremo hasta 2006 en que le llega el caso de Parot, condenado por 200 delitos de asesinato a penas que sumaban más de 4.000 años de prisión. El Tribunal Supremo, en una sentencia bien razonada, se aparta expresamente del criterio seguido en 1994, y decide que la redención debe computarse sobre cada una de las penas impuestas y no sobre el límite de cumplimiento. Esta sentencia ha formado jurisprudencia mediante su reiteración por otras posteriores y ha sido confirmada por más de 25 sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional.
De los muchos argumentos que dio la sentencia de 2006, destaco dos fácilmente comprensibles. Primero, que el Código Penal de 1973 decía literalmente que la redención se aplicaba sobre la ‘pena’ y, por tanto, no sobre el límite de cumplimiento de 30 años. Segundo, que no podía darse el mismo tratamiento penitenciario a quien ha cometido un asesinato que a quien ha cometido 10, 20, 30 ó 200.
El TEDH, primero en Sección de 7 jueces y ahora en Gran Sala de 17 jueces, ha declarado que con la aplicación de la doctrina Parot a la terrorista Del Río Prada, España vulneró los artículos 7 y 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, es decir, la prohibición de aplicar retroactivamente penas desfavorables y la de privación ilegal de la libertad.
Para llegar a estas conclusiones, como señaló el voto particular de los jueces Mahoney y Vehabovic, el TEDH se aparta de “la lógica y la interpretación de la jurisprudencia asentada del Tribunal”.
Las razones básicas por las que el Tribunal entiende que se vulneraron los preceptos del Convenio Europeo son dos: (i) La nueva forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo agravó la pena impuesta; y (ii) la terrorista no pudo prever en el momento de cometer sus crímenes que la redención de penas por el trabajo se le iba a aplicar de ese modo. El elemento decisivo en la sentencia para entender vulnerados los artículos 7 y 5 es precisamente la imprevisibilidad de la jurisprudencia sentada en 2006.
Lo primero que hay que decir es que la pena impuesta a Del Río siempre fue la misma: 3800 años de prisión con el límite máximo de cumplimiento de 30 años. Todas las resoluciones judiciales le advirtieron de que iba a cumplir un máximo de 30 años y que saldría en libertad en 2017. Además, hasta la sentencia Del Río, Estrasburgo tenía una consolidada doctrina según la cual el principio de irretroactividad de las normas penales desfavorables únicamente se refería al delito y a las penas, no a los beneficios penitenciarios. Y esto tiene todo el sentido del mundo, ya que lo que siempre ha pretendido dicho principio es que quien se propone cometer un delito sepa que lo que va a hacer está mal -es delito- y la responsabilidad en que puede incurrir, la pena. Pero el principio jamás se concibió para que, en el momento de cometer un asesinato, el delincuente en serie pudiera sacar la calculadora y saber exactamente el tiempo que iba a estar en prisión después de aplicar las redenciones, beneficios y grados penitenciarios. Y es que todos los Códigos Penales del mundo fijan, para cada delito, una pena en abstracto. Por ejemplo, en nuestro Código, el delito de asesinato se castiga con pena de prisión de quince a veinte años. El delincuente, en el momento de cometer sus fechorías, no sabe si la pena que en concreto le va a imponer el juez va a estar más cerca de los quince o de los veinte años. Eso va a depender de que se aprecie la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes y de cómo la jurisprudencia vigente en el momento en que sea juzgado interprete esas circunstancias.
Si esto funciona así para la pena, que se encuentra en el núcleo del derecho protegido, ¿qué se puede decir de los beneficios penitenciarios? En el momento de cometer los delitos, es rigurosamente imprevisible el tiempo exacto de estancia en prisión después de aplicar los beneficios penitenciarios. ¿O es que el gran asesino calcula la futura individualización judicial de la pena, su buena conducta penitenciaria, los posibles indultos, permisos carcelarios, el adelantamiento de la libertad condicional o de la fecha de la puesta en libertad por la aplicación de remisiones de las penas? El requisito de la previsibilidad tiene sentido para que el delincuente pueda saber si está cometiendo un delito y qué pena en abstracto se le puede imponer. Pero resulta sencillamente grotesco extenderlo a la forma en que se calculan los beneficios penitenciarios. El voto particular de los jueces Mahoney y Vehabovic señaló que “la jurisprudencia reiterada del Tribunal es… muy clara en el sentido de que los Estados Contratantes, tras la comisión de un delito o incluso tras dictarse condena, pueden modificar el régimen de prisión en lo que concierne a la forma de cumplir la condena e introducir cambios que pueden incidir negativamente en la excarcelación anticipada y, por tanto, en el tiempo que debe permanecerse en prisión”.
La sentencia de la Gran Sala conoce y cita esa doctrina previa del Tribunal que afirma que “su jurisprudencia ha trazado una distinción entre las medidas que constituyen sustancialmente penas y las medidas que se refieren a la ejecución o aplicación de las mismas. En consecuencia, cuando la naturaleza y finalidad de la medida se refieren a la reducción de una condena o el cambio del régimen de excarcelación anticipada, no forman parte de la pena según el sentido del artículo 7 CEDH”. Esa era precisamente la finalidad de la redención de penas por el trabajo, la de reducir una condena o permitir la excarcelación anticipada; por lo que nunca podía considerarse que por la modificación jurisprudencial de su criterio de cómputo se producía la infracción del artículo 7 del Convenio.
Precisamente por esa razón, en el caso Kafkaris c. Chipre el TEDH dijo que no había aplicación retroactiva de una pena desfavorable, a pesar de que Kafkaris, por obra de una reforma legal aplicada retroactivamente y que suprimía determinados beneficios penitenciarios, pasó de cumplir 20 años de prisión a cadena perpetua. Exactamente lo mismo se declaró en Hogben c. el Reino Unido, en el que un condenado a cadena perpetua estaba clasificado para salir en libertad condicional en un año y por una decisión del Ministro del Interior debió cumplir un mínimo de 20 años de prisión para poder acceder a este beneficio. Aunque se retrasó considerablemente la fecha de puesta en libertad de Hogben, el Tribunal tampoco consideró afectado ni el artículo 7 ni el 5 del Convenio Europeo. Lo mismo se dijo en el caso Uttley c. el Reino Unido, en el que, por una reforma legal, aplicada retroactivamente, el demandante vio doblado el tiempo de prisión necesario para acceder a la libertad condicional. El Tribunal reconoció que esta ampliación al doble del tiempo de prisión, “puede ser considerada onerosa, pero no forma parte de la pena en el sentido del artículo 7″.
Como al juez Mahoney, nos parece sorprendente que el Tribunal, sin apartarse expresamente de su doctrina previa que además se cita en la sentencia Del Río, haya considerado, sin embargo, que España vulneró los artículos 7 y 5 del Convenio.
En el caso Del Río, el tema de la previsibilidad merece alguna consideración adicional. La sentencia dice que el tiempo relevante para que el delincuente pueda prever la pena que se le puede imponer es “el momento en que el acusado realizó el acto”, es decir, en nuestro caso entre 1982 y 1987, que es cuando Del Río comete sus atentados. En ese momento era rigurosamente imprevisible que la redención de penas se aplicara para ese tipo de terroristas como se hizo a partir de los años 90: (i) porque hasta 1994 no se dicta la primera sentencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión. (ii) Porque ETA impedía a sus presos acogerse a ninguna política de redención, por lo que Inés Del Río jamás trabajó en prisión ni solicitó trabajar. Esta política de ETA cambia aproximadamente en 1993 y es entonces cuando los presos de ETA solicitan la aplicación retroactiva de la redención de penas desde su ingreso en prisión, aunque NO habían trabajado. También resultaba rigurosamente imprevisible que los tribunales a finales de los 90 empezaran a computar la limpieza de la propia celda -deber impuesto a todo preso por el Reglamento Penitenciario- como trabajo a los efectos de la redimir penas, cuando esto jamás se había hecho así.
Por último, resulta insólito que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos imponga a España la puesta en libertad de Del Río “en el más breve plazo”. Según el Convenio, las sentencias del Tribunal son obligatorias para los Estados, pero a estos compete decidir su forma de ejecución. El Estado responde de la correcta ejecución de la sentencia ante el Comité de Ministros del Consejo de Europa y no ante el Tribunal. Como nuevamente señaló el juez Mahoney en ningún otro caso previo equiparable al de Del Río, el Tribunal había impuesto al Estado una concreta forma de ejecución. Ha incurrido así el Tribunal en un verdadero exceso de jurisdicción.
Tenemos pues serias razones para estar muy molestos con una sentencia que va a tener graves consecuencias en tiempos relativamente breves. La sentencia es obligatoria para España y, en nuestro país, su ejecución corresponde a los tribunales sentenciadores. Es decir, en casos de terrorismo a la Audiencia Nacional. Tras la puesta en libertad de Del Río, los tribunales examinarán caso por caso e irán ordenando la liberación de quienes se encuentren en el mismo supuesto que la terrorista. Por tanto, vamos a asistir en los próximos meses a una liberación masiva de los más sanguinarios terroristas de ETA junto con los más peligrosos delincuentes comunes (por ejemplo, un condenado por 74 violaciones).
Ante este escenario, lo primero que debería hacer un país con un cierto grado de dignidad es mostrar unánime y firmemente su más profundo malestar con la sentencia de Estrasburgo. No hace falta recordar la reacción que ha tenido el Premier británico ante dos sentencias del TEDH que declararon contrario al Convenio la extradición de delincuentes cuando tenían lazos familiares en Reino Unido y la cadena perpetua no revisable (por cierto, en este caso el TEDH dijo expresamente que la vulneración del Convenio no otorgaba a los demandantes ninguna “perspectiva de una inmediata liberación”). Ante estos casos, desfavorables para Reino Unido pero ni mucho menos tan graves como el caso Del Río, Cameron declaró que Reino Unido estaba considerando la posibilidad de abandonar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por supuesto, no propongo que España abandone el Convenio, pero sí que se haga respetar mostrando su firme y razonado rechazo a la sentencia de Estrasburgo.
Lo segundo que deberíamos hacer es analizar qué hay que corregir para no volver a recibir un palo de este calibre de instituciones internacionales. Para mí las causas tienen mucho que ver con esa actitud tan española de encerrarnos en nuestro caparazón, mirar hacia dentro y no tener apenas presencia internacional. Nos falta mucha de esa altura de miras que tienen ingleses y franceses y que parte de que una de las inversiones más rentables y necesarias consiste en cultivar la imagen exterior de sus países. Pongo un ejemplo: se está cocinando en estos momentos la reforma del TEDH, con temas tan esenciales como el papel del propio Tribunal cuando ya se han pronunciado los Tribunales Constitucionales internos sobre la cuestión aplicando la doctrina de Estrasburgo, o el establecimiento de criterios generales para la designación de los jueces del TEDH. Gran Bretaña y Francia tienen una posición de liderazgo impulsada desde el más alto nivel, mientras que España se ha mantenido en el perfil bajo de quien no sabe lo que quiere. Involucrarse seriamente en estas cuestiones internacionales con liderazgo y medios es lo que otorga a un país respeto internacional. Mientras no corrijamos esta tendencia tan franquista de cerrarnos autárquicamente y no salgamos fuera a explicar lo que somos, lo que hacemos y lo que queremos, me temo que tendremos otro disgusto. Quién sabe, quizás esta sea una oportunidad para plantearnos qué queremos ser en este mundo cambiante y cada vez más interrelacionado.